Ecologistas en Acción Valladolid, como representante de las organizaciones no gubernamentales de defensa del territorio de la provincia de Valladolid, intervino en la reunión de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid del 25 de marzo de 2026 emitiendo un voto particular oponiéndose a la concesión de la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación de la planta fotovoltaica Navabuena Solar en Villalba de los Alcores (EXPTE. CTU 102/23).
La producción conjunta de energía eléctrica eólica y fotovoltaica en la provincia de Valladolid cubrió en 2024 (último año con datos publicados por la Estadística Energética de Castilla y León) el 123 % de la demanda provincial, siendo en Castilla y León la cobertura del 134 %, lo que evidencia la carga energética desproporcionada asumida por la provincia y la región como exportadoras netas. Este superávit estructural exige, además de una amplia ocupación de suelo, líneas de evacuación de alta tensión que impactan negativamente en el territorio.
El proyecto para el que se solicita autorización de uso excepcional en suelo rústico, con una potencia total de 449 MWp, ocuparía una superficie de 847 hectáreas, con una longitud de vallado de 67.749 metros, la mayoría con sensibilidad alta o media para las aves esteparias según el mapa de zonas de sensibilidad ambiental publicado por la Junta de Castilla y León, en un municipio en el que se acumulan otros proyectos fotovoltaicos autorizados, además de diversos parques eólicos, sobre buena parte de la superficie de Villalba de los Alcores.
En el suelo rústico del municipio de Villalba de los Alcores la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid ha autorizado otras dos grandes plantas fotovoltaicas, Andarríos Solar, con 62 MWp y 160 hectáreas de superficie (en rojo en el esquema) y Mudarra 1, con 50 MWp y 90 hectáreas de superficie (en naranja en el esquema). Así, la ocupación conjunta de las tres plantas autorizadas alcanza 1.100 hectáreas, el 11 % de la superficie del municipio de Villalba de los Alcores y el 18 % de sus tierras de cultivo.
En este contexto, el uso solicitado excede ampliamente la excepcionalidad contemplada en el artículo 23.2 de la LUCyL, por su no su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos, convirtiendo de forma irracional e ilegal lo excepcional en predominante, contra la jurisprudencia de los tribunales Constitucional, Supremo y Superior de Castilla y León, y vulnerando el artículo 22.1 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, que dispone la obligación de “evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos”.
Por otro lado, en aplicación de las Sentencias 272/2019 de 8 de noviembre de 2019 y 163/2024 de 9 de septiembre de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la planta fotovoltaica para la que se solicita autorización de uso excepcional no puede encuadrarse en el artículo 57.c) del RUCyL “porque no estamos propiamente, por su propia naturaleza, por su autoría, modo de gestión, concesión u otorgamiento ante una ‘una obra pública o infraestructura general’ ni tampoco ante una construcción e instalación necesaria para su ejecución, conservación y servicio”, ya que el hecho de que el uso proyectado tenga por objeto «la producción de energía» no basta para encuadrar el uso como una obra pública o infraestructura general, o como una instalación a su servicio. Así, se considera más acertado incluir el uso pretendido en el artículo 57.g) como un uso industrial.
Con arreglo a esta precisión jurídica, resultaría que conforme al régimen mínimo de protección del suelo rústico del RUCyL las plantas fotovoltaicas son un uso prohibido en suelo rústico con protección natural y cultural, y un uso autorizable en suelo rústico común. Aún en el caso de que se consideraran encuadradas en el artículo 57.c) del RUCyL, según el artículo 135.5 de las Normas Subsidiarias Municipales de Villalba de los Alcores, en suelo rústico con protección natural “con carácter excepcional podrán autorizarse las edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que deban ubicarse necesariamente en este tipo de terrenos y no sea posible instalarlas en el Suelo No Urbanizable Común, siempre que no afecten negativamente al aprovechamiento forestal de los terrenos circundantes.
Además, la ubicación de los Sectores 2 y 6 de la planta fotovoltaica no respeta la distancia mínima de 500 metros respectivamente al BIC Poblado Medieval de Fuenteungrillo y a la Granja Escuela Las Cortas de Blas, medidos desde el límite de protección del BIC y desde el perímetro del centro educativo, establecida por el artículo 13.2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica, por lo que las partes de la planta incursas en dicha prohibición no son autorizables en suelo rústico.
Respecto al interés público, resulta plenamente aplicable la reciente Sentencia 1057/2025 de 6 de octubre de 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuando señala que “no se acredita ninguna vinculación específica del proyecto con el abastecimiento energético local o comarcal, ni consta que la energía generada vaya a destinarse al autoconsumo, a redes municipales o a instalaciones públicas del entorno. La energía producida no se integrará en redes locales ni proporciona beneficio directo alguno a los habitantes del término municipal, y tampoco se acompaña de medidas compensatorias que pudieran justificar el sacrificio del suelo rústico afectado o del paisaje protegido”.
“Además, la empresa promotora no acredita la imposibilidad de localizar la instalación en otro tipo de suelo, ni aporta un estudio comparativo de alternativas razonables que pudieran minimizar el impacto territorial. La falta de análisis serio sobre localizaciones viables en suelo industrial o urbanizable impide considerar que el emplazamiento elegido sea necesario o idóneo desde una perspectiva de interés público superior”.
Finaliza dicha Sentencia declarando que “En suma, no se ha acreditado la existencia de un interés público concreto, específico y prevalente, sino únicamente una finalidad empresarial genérica, ligada al aprovechamiento económico del suelo y a la explotación energética sin retorno directo al ámbito local. Tal planteamiento no satisface el estándar legal exigido para la concesión de autorizaciones excepcionales en suelo rústico, que requiere una ponderación estricta y objetiva de la concurrencia del interés general frente a los valores protegidos por la legislación urbanística y territorial”.
A la vista de la normativa urbanística aplicable y de las alegaciones presentadas, que en todo caso deben ser resueltas por la Comisión Territorial conforme al artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede denegar la autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada, por no considerar acreditado el interés público de las instalaciones ni su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos, por no respetar las distancias mínimas reglamentarias, y en el caso del suelo rústico con protección natural por ser posible su instalación fuera del mismo.
Insistimos en la necesidad de que la Junta de Castilla y León aborde una planificación del despliegue de las energías renovables en la Comunidad, que cuantifique las potencias razonables a instalar en función de las necesidades propias, y determine los terrenos en los que pueden instalarse, de forma análoga al Plan Eólico elaborado al final del siglo pasado. Entretanto, debe procederse a una moratoria en la instalación en suelo rústico de parques eólicos y plantas fotovoltaicas en Castilla y León, con excepción de las de autoconsumo.
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